La Agencia Española de Protección de Datos ha impuesto a una empresa que instaló un sistema de videovigilancia en la vivienda que arrendaba a un tercero una sanción de 6.000 euros por infringir el artículo 6 del RGPD (licitud del tratamiento).
En este caso, una vez formulada la correspondiente denuncia, se presentó la reclamación debido a que en la vivienda en la que el afectado residía como arrendatario, la agencia encargada de la gestión del alquiler instaló “una cámara de videovigilancia en zonas comunes de la vivienda, sin mediar consentimiento previo de las inquilinas”. En este sentido, se ponía de manifiesto que la afectada no había autorizado la instalación de esta cámara, habiendo sido instalada dentro de la vivienda “aprovechando la ausencia de las moradoras de la misma”.
Una vez recibida la reclamación, la empresa alegó, entre otras cuestiones, que sólo había una cámara instalada en el recibidor de la entrada a efectos de controlar entradas y salidas, que las imágenes se almacenaban únicamente durante 48 horas, siendo eliminadas transcurrido dicho plazo, que se informa de la presencia de dicha cámara en el contrato o que no se capturaban sonidos.
La autoridad de control ha declarado que la presencia de la cámara supone un control excesivo, así como “una afectación continuada a los datos personales de los moradores del inmueble y de terceros”. En este sentido, se ha indicado que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho fundamental, pudiendo ser definido como el “espacio en el que el individuo (s) vive sin estar sujeto a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima”.
Respecto a la relación jurídica surgida entre las partes, con ocasión de la formalización del contrato de arrendamiento, el arrendatario tiene una serie de derechos entre los que se encuentra “la preservación de su derecho a la intimidad”, de modo que las medidas de protección de la vivienda no resulten invasivas. Así, el domicilio deja de ser privativo del titular, “para ser objeto de disfrute de un tercero cuyos derechos han de ser respetados”. La inclusión en el contrato de arrendamiento tipo de una cláusula relativa a esta cuestión no legitima el uso de estos sistemas, puesto que la vivienda está reservada a la intimidad del arrendatario. Adicionalmente, se hace constar que la inclusión de esta cláusula y su aceptación no puede ser considerada como un acto libre y voluntario, puesto que se impone su presencia y su redacción se limita a informar de la existencia del sistema de videovigilancia, siendo tratadas las imágenes por la empresa gestora del alquiler. En este sentido, se pone de manifiesto que no se puede pretender que ”la mera imposición de una cláusula contractual suponga una libertad en la aceptación de la misma”.
Así, se concluye por la AEPD que la implantación de estas cámaras no sólo suponen un control excesivo, sino también un tratamiento de datos que no se puede justificar por la seguridad del inmueble, “al poder instalar puertas de seguridad”, por ejemplo, siendo esta una medida menos invasiva, no pudiendo esta medida suponer una desvirtuación del concepto de vivienda condicionando la vida diaria del arrendatario en aras de la seguridad.
Puede acceder a la resolución sancionadora de la autoridad de control aquí.
Contra esta resolución, la compañía interpuso recurso de reposición, siendo desestimado por la Agencia Española de Protección de Datos (puede acceder a la resolución aquí) por no haberse aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitieran reconsiderar la validez de la resolución.