La entidad contrató al afectado como teleoperador durante un periodo de 6 meses a jornada completa en modalidad de teletrabajo. Con esta finalidad, la coordinadora que impartió el curso de formación le informó de que se le iba a incluir en un grupo de WhatsApp a efectos de enviar y recibir comunicaciones internas relativas a su puesto de trabajo.
Al interponer la reclamación por este motivo, el titular de los datos ha manifestado que la entidad no recabó su consentimiento expreso con la anterior finalidad, ni le facilitó dispositivo corporativo alguno, exponiendo adicionalmente que la entidad le dirigía un excesivo volumen de notificaciones a su teléfono móvil, así como llamadas realizadas, incluso fuera de su horario laboral. Adicionalmente, se puso de manifiesto que el contenido de las conversaciones del grupo de WhatsApp era, en reiteradas ocasiones, personal, sin hacer referencia alguna a cuestiones laborales.
Previo a su admisión a trámite, se remitió la reclamación a la entidad para que presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo, indicando, entre otras cuestiones, que durante la formación inicial se explicó al afectado que, debido a la modalidad de teletrabajo en la que prestaba sus servicios, al no encontrarse en el mismo espacio físico que otros compañeros, se podía utilizar la aplicación para remitir y recibir instrucciones que exigieran inmediatez, pudiendo plantearse por el empleado las dudas que le surgieran.
Adicionalmente se indicó que el uso de esta herramienta era voluntario, puesto que los empleados, en caso de no desear recibir la información por este medio, podían optar por recibirla a través del correo electrónico, perdiendo, no obstante, la inmediatez de respuesta.
Si bien la reclamación no fue admitida a trámite, con ocasión de la interposición de recurso de reposición por el afectado, la autoridad de controlo estimó el mismo y admitió a trámite la reclamación. En esta resolución, la AEPD declaró que la entidad no había aportado las cláusulas o autorizaciones por las cuales el empleado había consentido el tratamiento, ni tampoco había acreditado el ofrecimiento de un medio de comunicación alternativo.
No obstante lo anterior, en relación con esta cuestión, se expone que cuando el empleador utiliza los datos de contacto personales del empleado, compartiéndolos con otros trabajadores, como medio de comunicación necesario para la gestión de la relación laboral, dicho tratamiento no se puede fundamentar en el consentimiento del trabajador, puesto que no puede considerarse que el mismo se haya prestado de forma libre (por cuanto existe un desequilibrio de poder).
Del mismo modo se indica que, en relación con estos datos personales, al no ser información de contacto corporativa, sino de uso personal, su tratamiento no se puede fundamentar tampoco en la existencia de la relación contractual. No obstante, se declara que el tratamiento sí podría basarse en el interés legítimo de la entidad siempre que se hubiera realizado su adecuada evaluación y, en concreto, se hubiera justificado su necesidad, lo que no se ha efectuado. En relación con dicha necesidad, se expone que la propia entidad ha manifestado que había un medio alternativo de comunicación, por lo que reconoció que el uso del número personal en WhatsApp “no resulta un medio necesario, existiendo alternativas menos lesivas”.
Admitida a trámite la reclamación, la AEPD ha declarado que, al haber incluido el número personal del empleado, sin su consentimiento, en un grupo de WhatsApp en el que se recibía información personal y laboral (incluso fuera del horario de trabajo), sin que se haya acreditado otra base de legitimación, se ha infringido el artículo 6 del RGPD (licitud del tratamiento), imponiéndose una sanción de 2.000 euros que se ha reducido a 1.200 euros, por cuanto se ha hecho uso de las dos reducciones previstas.
Puede acceder a la resolución sancionadora aquí.