Zabía-Abogados

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha dictado varias sentencias en las que se declara que el registro horario de la empresa no es válido si no está firmado por el empleado

 Respecto al primer caso (puede acceder a la resolución aquí), el empleado interpuso demanda contra la entidad reclamando el pago del importe correspondiente a la realización de sus horas extras. La sentencia de instancia, que estimó la demanda, declaró que el actor realizó las horas extras que reclamaba, teniendo en cuenta, para considerar esta cuestión probada, la relación de horas aportada junto a la demanda, las declaraciones testificales, así como “la nula virtualidad probatoria del registro horario [manuscrito] aportado por la empresa”, por cuanto sólo constaba el sello de la compañía, no estando firmado por el empleado.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por el que, entre otras cuestiones, se pretendía la revisión fáctica de la sentencia a efectos de modificar los hechos declarados probados e indicarse que el actor no había acreditado la realización de las horas extraordinarias.

El Tribunal Superior de Justicia ha declarado que no puede prosperar este argumento, por cuanto la documental en la que se apoya fue valorada por el Juez de instancia, que negó la virtualidad probatoria del registro, por los motivos expuestos, y fundamentó su decisión en el resto de la prueba practicada.

Respecto a la carga probatoria (afirma la parte recurrente que “en el ámbito de las horas extraordinarias recae sobre quien las reclama requiriendo una prueba estricta y detallada de su cumplimiento”), se declara en la resolución que, tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de mayo de 2019, la misma corresponde al empleador. 

Así, en virtud de lo dispuesto en dicha sentencia, en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores (“La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo”) y en el artículo 35.5 del mismo cuerpo normativo, declara el TSJ que “lleva razón la sentencia al afirmar que la carga de la prueba del horario del trabajador, a través de su registro, incumbe a la empresa.” Pero es que, adicionalmente, la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia se ha logrado con base, no sólo en la nula virtualidad probatoria del registro (por no estar formado por el empleado), sino también en las restantes pruebas, sin que la misma haya sido irracional o arbitraria.

En un sentido muy similar se pronuncia el TSJ en la segunda sentencia, a la que puede acceder aquí. Así, ante unos hechos y unos argumentos en suplicación similares a los anteriores, se declara que “de la documental que invoca no es posible extraer que el actor no realizara el exceso de jornada que la sentencia considera probada”, habiéndose apoyado el juzgador de instancia para estimar acreditadas las horas extras en el hecho de que los «informes de marcajes aportados como registros de jornada no tiene firma del trabajador, por lo que carecen de virtualidad probatorio”. En este sentido, se indica que “la empresa demandada no ha registrado el horario del trabajador demandante, lo cual resulta suficiente para confirmar el pronunciamiento condenatorio realizado en la sentencia, en virtud de las reglas de la carga de la prueba que correctamente aplica”.

Respecto a la carga de la prueba, declara asimismo que esta compete a la empresa, indicándose que “es la empleadora la que debe llevar el registro del horario del trabajador, de manera que no puede hacer recaer sobre este último una pretendida falta de precisión del horario en la demanda” .

Habida cuenta de lo anterior, si tenemos en consideración que la llevanza de un registro horario por parte de las compañías es una obligación impuesta en la normativa, esta debe cumplirse de manera adecuada, siendo firmado dicho registro por el empleado y estando a su disposición.

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