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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicta una sentencia en la que declara que no es necesario recabar la información relativa al género del cliente para la compra de un billete de tren

En el presente caso, la entidad francesa se dedicaba a la venta de títulos transporte (billetes de tren, abonos, etc.) a través de su página web. Con la finalidad de efectuar la compra, los interesados debían indicar el término de cortesía con el que la compañía podía dirigirse a ellos (marcando una de las opciones “señor” o “señora”). Habida cuenta de que uno de los interesados consideró que la obtención de esta información no se ajustaba al principio de licitud del tratamiento de datos e infringía el principio de minimización de los datos presentó una reclamación ante la CNIL (autoridad de control francesa).

La CNIL emitió resolución en la que declaraba que no se había producido infracción alguna de la normativa de protección de datos, por cuanto consideró que el tratamiento era necesario para la ejecución del contrato, siendo conforme con el principio de minimización de datos, ya que su finalidad, que era dirigirse a sus clientes de manera personalizada, respondía a la “práctica aceptada en el ámbito de las comunicaciones comerciales”. Contra dicha resolución el afectado interpuso recurso de anulación ante el Conseil d’État alegando que la obligación de facilitar dicha información no era necesaria para la ejecución del contrato, ni para satisfacer interés legítimo alguno de la entidad. En este sentido, afirmó que “el hecho de que en la correspondencia comercial se utilicen indicaciones de esta naturaleza no basta para hacer necesaria tal obligación”. 

Ante estas alegaciones, se plantearon al TJUE dos cuestiones prejudiciales:

Respecto a la primera de ellas (esto es, si el tratamiento de datos relativos al término de cortesía, con la finalidad de personalizar la comunicación comercial, puede considerarse necesario para la ejecución del contrato o para la satisfacción de un interés legítimo de la entidad), se declara por el Tribunal que, para que un tratamiento sea necesario para la ejecución del contrato, este debe ser “objetivamente  indispensable para conseguir un fin que forme parte integrante de la prestación contractual”, debiendo poder demostrar que su objeto principal no podría lograrse sin ese tratamiento (el hecho de que el mismo fuera simplemente útil carece de importancia a estos efectos). Así, es requisito indispensable que el tratamiento sea esencial para lograr la correcta ejecución del contrato, no habiendo soluciones viables menos invasivas.

En el presente caso, el objeto del contrato es la prestación de un servicio de transporte por ferrocarril mediante la venta de billetes. Así, si bien la comunicación comercial “puede constituir una finalidad que forma parte integrante de la prestación contractual”, por cuanto el fin principal del contrato requiere comunicarse con el cliente (para lo que puede ser necesario utilizar fórmulas de cortesía para mostrar respeto), dicha personalización no tiene por qué efectuarse en función de la identidad de género. Así, se afirma que, como indica la jurisprudencia, “la personalización de los contenidos no resulta necesaria para ofrecer servicios a un cliente cuando estos servicios pueden prestársele, en su caso, en forma de una alternativa equivalente que no implique tal personalización”. De este modo, dicha personalización “no parece ni objetivamente indispensable ni esencial para permitir la correcta ejecución del contrato en cuestión”, existiendo opciones viables menos intrusivas como el uso de fórmulas genéricas. En este sentido, se pone de manifiesto que, si se tiene en consideración que la indicación de un término inexacto no afectaría a la prestación del servicio, ello es porque el tratamiento no es objetivamente necesario e indispensable.

La compañía alegó que esta identificación era necesaria asimismo para la venta de billetes de trenes nocturnos, en los que existen vagones reservados a personas con una misma identidad de género. El TJUE ha declarado que ello no justifica que se recabe, de manera sistemática y con carácter generalizado, esta información de todos los clientes que van a adquirir un billete, con independencia de que sea para los viajes nocturnos o diurnos, siendo un tratamiento desproporcionado que podría haberse limitado únicamente a aquellos clientes que viajan en estos trenes.

Respecto a la posibilidad de fundamentar el tratamiento de esta información en el interés legítimo de la compañía para fines de mercadotecnia directos, se indica en la Sentencia que esta posibilidad no supera el triple juicio de ponderación (no siendo tampoco necesario el tratamiento), sin que además se haya informado adecuadamente a los afectados. 

Asimismo, en relación con la segunda de las cuestiones prejudiciales (esto es, si para apreciar la necesidad de un tratamiento con base en el interés legítimo, debe tenerse en consideración la existencia de un derecho de oposición) se declara por el TJUE que “la existencia de un derecho de oposición no puede tomarse en consideración a efectos de la apreciación de la licitud”.

Puede acceder a la sentencia de la sala primera del TJUE aquí

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