En el presente supuesto, la madre del menor interpuso demanda solicitando la adopción de medidas paternofiliales respecto de su hijo, interesando la privación de la patria potestad al progenitor paterno, así como la prohibición de difundir o publicar fotografías o vídeos de sus hijos en las redes sociales.
El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia en la que declaraba, entre otras cuestiones, que la patria potestad de los menores debía ejercitarse de forma compartida por ambos padres. Adicionalmente, respecto a la solicitud de prohibir la difusión de imágenes de los hijos, desestimó la petición de la actora por cuanto entendió que las fotografías que se habían subido a las redes sociales por el padre no resultaban ofensivas, ni se atentaba contra la dignidad de los menores, conteniendo textos con expresiones afectuosas hacia ellos.
Contra dicha resolución, la actora interpuso recurso de apelación. En este sentido, la Audiencia Provincial de Sevilla ha estimado el recurso, privando del ejercicio de la patria potestad al progenitor, por cuanto entiende que este ha desatendido gravemente (y de forma continuada) las necesidades de sus hijos, vulnerando los deberes esenciales que, como titular de la patria potestad, le corresponden. Así, entre otras cuestiones, se recoge en la Sentencia que “vio a sus hijos por última vez el 1 de enero de 2021, es decir, desde hace catorce meses desde la separación, habiendo llamado tan sólo una vez a su vecina para interesarse por sus hijos” o que “ha dejado de pagar el alquiler de la vivienda, lo que ha dado lugar a que tengan que ser los servicios sociales municipales los que provean de vivienda a los niños”.
Respecto a la prohibición de subir fotografías e imágenes, indicó la apelante en su recurso que esta medida lo único que pretendía era la protección de la intimidad del menor, “la cual está constantemente expuesta al público debido al gran número de plataformas, aplicaciones y redes sociales que existen hoy en día”. Con base en la jurisprudencia citada en la resolución (que establece que cuando se trata de menores no maduros, el consentimiento ha de ser otorgado por los titulares de la patria potestad, así como que el artículo 156 del Código Civil establece que «La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro”), se declara que el mero hecho de que las fotografías o vídeos no sean lesivas o denigrantes para los menores, no es motivo suficiente para que se entienda que el padre está legitimado para subirlas a las redes sociales.
Así, cuando ambos progenitores ostentan la patria potestad, las decisiones que afectan a la vida, educación o esfera personal del menor, como sucede en el presente caso en relación con la difusión de sus imágenes, deben ser adoptadas por ambos de forma conjunta. Y ello es así, por cuanto, tal y como indica la Audiencia Provincial, “la publicación de fotografías o vídeos de un menor en Internet no es una decisión banal”, sino que el entorno digital presenta numerosos riesgos (difusión inconsentida de las imágenes, uso no autorizado de las mismas, etc.) que obligan a extremar la cautela, haciendo necesario el consentimiento de ambos progenitores (en aquellos casos en los que ejerzan conjuntamente la patria potestad) para difundir las fotografías.
En caso de existir algún conflicto, el cauce adecuado es el procedimiento estipulado en el artículo 156 del Código Civil (“En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre”), debiendo valorar el Juez cuál es el interés superior del menor.
No obstante lo anterior, en el presente supuesto se atribuyó el ejercicio de la patria potestad a la madre, por lo que sólo con su consentimiento podrían difundirse las fotografías o vídeos a través de redes sociales.
Puede acceder a la Sentencia de la Audiencia Provincial aquí.

