En el año 2020 un diario regional de Extremadura publicó, en su sección “Crónica negra en Extremadura”, un artículo en el que se hacía referencia al asesinato cometido en 1984 por un legionario, que asesinó a su teniente y a una mujer. En esta publicación, se reprodujo la portada del periódico de 1984, incluyéndose diversas fotos de dicha noticia, entre las que se incluían dos fotos del legionario (en una de ellas vestido con ropa civil), así como de los cadáveres, y se hacía referencia a parte de la entrevista que el asesino dio en la cárcel a un trabajador del periódico, explicándose lo sucedido. Como se indica en la sentencia, “las fotografías no estaban pixeladas y el demandante aparecía identificado con nombres y apellidos” .
Habida cuenta de dicha publicación, el afectado interpuso demanda por la que, entre otras cuestiones, solicitaba que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor (“por la indebida publicación, sin información previa ni consentimiento del afectado, de un artículo sobre hechos acaecidos hace 37 años, por razón de los cuales cumplió su condena”), en el derecho a la intimidad personal y familiar y en su derecho a la propia imagen (por la publicación de las fotografías sin su consentimiento). Asimismo, solicitaba que se suprimieran sus datos de los buscadores en los que pudieran aparecer por este motivo. Por su parte, las demandadas alegaron que la publicación únicamente recoge la entrevista que dio el actor en su momento de forma voluntaria.
A la vista de lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que la particularidad de este caso es que los hechos recogidos en la noticia habían ocurrido en el año 1984, de modo que, si bien en aquel momento la publicación pudo efectuarse con base en la libertad de información (ya que la entrevista fue realizada voluntariamente por el actor y los hechos tenían relevancia), en la actualidad, esta noticia no puede ampararse en un consentimiento que el afectado prestó hace casi cuarenta años, no teniendo hoy validez. En este sentido, adicionalmente se expone que los hechos en la actualidad no tienen ninguna relevancia, ni contribuyen “a la formación de una opinión pública libre […] que justificaría su preponderancia respecto al derecho al honor”.
Asimismo, respecto a la fotografía, se hace constar que su inclusión “no responde a ninguna finalidad periodística relevante, no existiendo necesidad alguna de publicar dicha instantánea”, no constando consentimiento alguno para ello por el actor, que no es en la actualidad una persona pública, por lo que dicha imagen no aporta mayor interés a la noticia.
En relación con el derecho al olvido, se desestimó esta pretensión por cuanto la demanda no se dirigió contra los titulares de los motores de búsqueda y porque “la introducción del nombre y apellidos del demandante […] no permitía obtener información relativa al demandante ni a los hechos”.
Dicha resolución fue recurrida en apelación, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial por la que se estimaba el citado recurso. En la resolución se declaraba que los hechos cometidos causaron gran impacto social y que el derecho de información en una sociedad democrática ampara recordar con objetividad hechos veraces ocurridos en el pasado. En este sentido, se indica que prevalece la libertad de información cuando la publicación hace referencia a hechos ciertos que tienen interés general (las materias de naturaleza penal deben ser consideradas como tal).
La sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida en casación por el afectado, argumentándose, con base en lo dispuesto en la sentencia de instancia, que los hechos (que sí eran veraces) tuvieron lugar hace cuarenta años, por lo que si bien su publicación en esa época sí podía estar amparada por la libertad de información (así como por el consentimiento del actor a hacer la entrevista y por su relevancia general), esa justificación no concurre en la actualidad. Asimismo, se afirmaba por el recurrente que lo que se discute no es la publicación de la sección del periódico, sino de sus datos personales y fotografías relacionados con estos hechos, sobre todo si se tiene en consideración que “el hoy actor ha pagado su deuda con la sociedad, ha cumplido su pena, se ha rehabilitado y se ha reinsertado”.
Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal Supremo ha declarado, en relación con la vulneración del derecho a la intimidad, que debido a que en el artículo no se hacía referencia alguna a aspectos de su vida personal o familiar ajenos a los asesinatos, “el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante no ha sido vulnerado”.
No obstante, respecto a la vulneración de su derecho al honor, nuestro Alto Tribunal afirma en su sentencia que uno de los elementos fundamentales para analizar la ponderación de los derechos (libertad de información y derecho fundamental al honor) es “la antigüedad de los hechos sobre los que versa el artículo”. Así, si bien es cierto que, como se indica en la jurisprudencia citada en la sentencia, “goza de relevancia pública la información sobre hechos de trascendencia penal”, esta justificación se ha declarado “respecto de hechos de actualidad, esto es, más o menos recientes o en los que ha ocurrido algún hecho relevante que los ha vuelto a poner de actualidad”, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa.
Y ello es así debido a que la persona afectada no tiene relevancia pública y, la que pudo tener con ocasión de la comisión del delito, se ha diluido con el paso del tiempo, ya que no ha habido ninguna actuación posterior que haya vuelto a poner de actualidad dichos hechos. Es por ello por lo que la afectación que esta publicación supone para el derecho al honor es desproporcionada, por cuanto no está justificada por el interés general, no debiéndose identificar al afectado. En este sentido, se entiende que la persona que cumplió su condena y se rehabilitó debe tener la expectativa legítima de que, una vez transcurrido este tiempo, no se le considere que es la misma persona que cometió esos hechos, por lo que “no está justificado que se incluyan datos que permitan identificarlo”.
En relación con la intromisión en el derecho a la propia imagen, en idéntico sentido declara el Tribunal Supremo que la publicación de la fotografía, en su momento, pudo estar amparada en el consentimiento del afectado o porque era información que sí estaba relacionada con los asesinatos. Sin embargo, el consentimiento en la actualidad no puede ser considerado válido, puesto que han transcurrido 36 años y las circunstancias son diferentes, siendo desproporcionada la publicación de las imágenes que permiten su identificación.
Es por lo anterior por loque se estima parcialmente el recurso y se casa la sentencia de apelación, habiéndose vulnerado el derecho al honor y a la propia imagen del afectado, debiéndose indemnizar a este con 18.000 euros (tal y como declaró la sentencia de instancia).
Puede acceder a la Sentencia del TS aquí.