Zabía-Abogados

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se afirma que no cabe declarar como accidente laboral el infarto sufrido por un empleado mientras teletrabajaba al no existir un control horario de sus tiempos de trabajo

La compañía y la empleada habían pactado la modalidad de teletrabajo para la prestación de sus servicios disponiendo esta última de una hora para comer (siendo el régimen de distribución horaria flexible). La trabajadora fue hallada muerta en su domicilio sobre las 20 horas por su hijo, siendo la causa del fallecimiento “un shock cardiogénico por infarto agudo de miocardio compatible con muerte natural acaecida […] aprox las 15h del 21-2-2022”. En el informe de autopsia se indicaba expresamente que la fallecía tenía el estómago vacío en el momento de la muerte.

Según la información recogida en la aplicación informática (hechos declarados probados en primera instancia), la empleada trabajó el día de su fallecimiento un total de 9 horas, sin que se indicase tampoco en relación con otros días la distribución o los tiempos de descanso que había disfrutado. En este sentido no se aportó (por no constar) el registro horario en el que se debería recoger las horas de entrada y salida o la duración del descanso.

Con ocasión del fallecimiento, el actor reclamó ante la mutua el abono de la prestación de muerte y supervivencia que le fue denegada “por no haberse probado que ocurriera en tiempo y lugar de trabajo” el infarto. Habida cuenta de ello interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social que estimó la misma y condenó “a la mutua al pago de la prestación por muerte y supervivencia por el fallecimiento en AT de Maribel”.

Contra dicha resolución se formuló recurso de suplicación en el que se alegaba, entre otras cuestiones, que al no haberse acreditado cuál fue el horario y el tiempo de trabajo efectivo realizado por la empleada no se podía aplicar la presunción de laboralidad de la LGSS “pues el hecho de prestar servicios desde casa no puede suponer que todo lo que suceda en el domicilio deba calificarse como laboral si no guarda relación efectiva con el desarrollo del trabajo”.

En este sentido se indicó que la decisión del Juzgado de lo Social se había fundamentado exclusivamente en que la empleada no había comido cuando sufrió el infarto, lo que no puede ser admisible. Así se concluye por la recurrente que esta patología únicamente podrá ser considerada accidente laboral cuando “es el trabajo el único factor desencadenante”lo que no se ha probado en este supuesto.

El Tribunal Superior de Justicia ha declarado que no se puede deducir sin ninguna duda que el fallecimiento coincidiera con el tiempo de trabajo, puesto que los datos y la información facilitada muestran resultados contradictorios.

En este sentido, en relación con el argumento del Juzgado de lo Social respecto a que el hecho de tener el estómago vacío era indicativo de que a las 15:00 horas la empleada no había comido y que por tanto cabía inferir que el infarto se produjo mientras estaba trabajando, se declara que no puede presumirse de esta circunstancia (estomago vacío) que estuviera trabajando puesto que podía estar en su hora de descanso dedicada a comer o a realizar cualquier otra actividad “no existiendo evidencia o al menos un vestigio de una mínima calidad de que al momento de producirse el evento en cuestión la causante se encontrara realizando algún tipo de tarea profesional para su empresario”.

Puede acceder a la resolución del TSJ aquí.

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