La entidad aseguradora (en este caso, Mutua Madrileña) interpuso demanda por la que repitió contra el asegurado la indemnización que satisfizo al perjudicado (Ministerio de Transportes) por el daño que el primero causó, por cuanto este se produjo con motivo de la conducción del asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas (existiendo una condena penal en relación con esta cuestión, por lo que no era un hecho controvertido). La aseguradora alegó que dicho riesgo no estaba cubierto en la póliza, puesto que constaba su exclusión en una de las cláusulas.
Ante esta demanda, el asegurado contestó a la misma alegando que no se informó (ni, en consecuencia, aceptó) esa cláusula limitativa, llegando a negar la firma de la póliza. En este sentido, calificó la cláusula de exclusión del riesgo “como no clara”.
El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda, declarando que el certificado que aportó Logalty permitía probar que el proceso de contratación y firma de la póliza (mediante la introducción de un código PIN enviado al móvil del asegurado) había sido correcto, remitiendo la misma a su correo. Asimismo, afirmó que la cláusula limitativa era “clara, directa, resaltada tipográficamente y firmada electrónicamente”. Dicha resolución fue recurrida en apelación por el asegurado que negó que la cláusula fuera clara, que estuviera resaltada de modo especial (estas cláusulas deben ser firmadas expresamente), que constase firma alguna o que hubiera recibido la póliza a su correo (en este sentido, indicó que el correo electrónico al que se decía que la póliza había sido enviada no era suyo).
La sentencia de la Audiencia Provincial declara que, con base en el deber de transparencia de las entidades aseguradoras, las cláusulas limitativas deben estar redactadas de forma clara y resaltadas para que los interesados puedan conocer perfectamente las exclusiones de las pólizas y no se vean sorprendidos por ello. En este sentido, se indica que estas deben ser aceptadas expresamente. De este modo, la firma del interesado no puede figurar únicamente en el contrato general, sino en las condiciones particulares (no obstante, no se exige la firma individualizada de cada una de estas cláusulas). En el presente supuesto, se declara por la Audiencia Provincial que la cláusula limitativa recogida en la póliza era clara y estaba resaltada. Así, si bien casi toda la página destinada a esta cuestión estaba resaltada, ello era suficiente para captar la atención del tomador.
Respecto a la firma electrónica (que se entiende, derivado del certificado de la entidad, que la misma sí existió y es considerada válida por la jurisprudencia), se indica que su procedimiento consistía en el envío de un PIN al móvil del interesado con el que se firmaba, en un solo acto, todos los documentos. Así, se firmaban mediante la inclusión de dicho PIN las condiciones particulares, las generales, las limitativas, los estatutos y el PID, por lo que no se individualizaba la firma de las cláusulas limitativas.
Habida cuenta de ello, debido a que la duplicidad de firmas es lo que garantiza que el tomador es consciente de la existencia de las cláusulas limitativas, el procedimiento implementado por la entidad no era conforme a lo exigido por la jurisprudencia, por lo que no se puede considerar que la exclusión fuera aceptada, no resultando, en este caso, de aplicación.
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