Una vez se constituyó la Sección Sindical, se solicitó por esta a la compañía en reiteradas ocasiones la asignación de una cuenta de correo electrónico empresarial para poder enviar a la plantilla información sobre cuestiones de carácter laboral y sindical.
No obstante, la compañía se negó a facilitar una cuenta de correo por motivos de protección de datos (afirma que los datos fueron recabados por la entidad para gestionar su relación laboral, pero no con otros fines, no pudiendo, en consecuencia, ser tratados por ningún sindicato para enviar este tipo de información), de seguridad informática y por el incremento de los costes (relacionados con las licencias) que ello supondría, llegando incluso a informar a los integrantes de la Sección Sindical de que podía amonestarse en caso de usar el correo individual para contactar con los empleados con estos fines.
Teniendo en consideración los citados hechos, por la representación letrada del sindicato se interpuso demanda por la que se solicitaba que se declarase la vulneración del Derecho Fundamental de Libertad Sindical, así como la nulidad de la conducta de la empresa demandada relativa a no habilitar la cuenta de correo electrónico para remitir a los empleados información sindical y laboral.
La empresa, en su contestación, declaró que no se utiliza el correo electrónico para remitir a los empleados información alguna sobre recursos humanos o para tramitar la petición de las vacaciones o la fijación de los horarios, sino que ello se gestiona a través de la intranet, siendo el correo electrónico empresarial únicamente usado para las relaciones con los clientes. Por este motivo, la compañía se ofreció a articular un tablón de anuncios virtual que estaría a disposición de la Sección Sindical. Adicionalmente, niega que se haya sancionado a ninguna de las empleadas por el uso del correo electrónico con estos fines.
La Audiencia Nacional declara en su sentencia que, tal y como recoge la normativa, las organizaciones sindicales tienen derecho al “ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella”, siendo el envío de este tipo de información esencial para el ejercicio de la libertad sindical, “siempre que se desarrolle fuera de las horas de trabajo y no perturbe la actividad normal de la empresa, aunque se realice en sus locales […], no pudiendo exigirse a la empresa una actividad informativa superior a la impuesta por la norma”.
En relación con esta cuestión, la empresa tiene la obligación de “mantener al sindicato en el uso pacífico de los instrumentos adecuados para su acción sindical”, siempre que los medidos habilitados ya existan, no perjudiquen la finalidad para la que se usan y fueron creados y se respete su uso, pudiendo la sección sindical acceder a la lista de direcciones electrónicas de la plantilla para distribuir información a través del correo. Sin embargo, la jurisprudencia considera que la negativa de la empresa está justificada cuando el uso del correo electrónico puede resultar perturbador, perjudicial y costoso. Ello es así, por cuanto el derecho de libertad sindical no es ilimitado.
No obstante, si la negativa al acceso de una cuenta de correo ya existente es injustificada, si se ha podido probar que no existe ningún perjuicio por ello y no se incurren en mayores costes, sí se vulneraría la libertad sindical.
En el caso que nos ocupa, la AN afirma que el uso de herramientas telemáticas con estas finalidades viene estipulado en el Convenio aplicable a la compañía, previéndose expresamente que los sindicatos más representativos “puedan acceder en el ejercicio y ámbito de sus funciones representativas a la utilización del correo electrónico para transmitir información de naturaleza sindical y laboral”, sin perjuicio de que, adicionalmente, exista un portal de empleado o un tablón de anuncios.
Así, la empresa “ha obstaculizado, de forma injustificada, el ejercicio de la libertad sindical […] al negarle el acceso al correo electrónico como cauce para distribuir información sindical general y sin que conste, por otra parte, un canal alternativo implantado”, llegándose incluso a advertir de la posible existencia de responsabilidades disciplinarias.
A la vista de ello se declara en la resolución que este derecho “no puede verse limitado por una decisión unilateral de la empresa en relación a la aplicación de una determinada política impuesta de forma unilateral y en contra del tenor literal del propio Convenio Colectivo”, sin que se haya acreditado los motivos por los que se indica que el uso del correo electrónico generaría un mayor coste a la entidad.
En relación con el tratamiento de los datos del correo electrónico de los empleados para el envío de la información, se hace constar que se pueden implementar distintos procesos que permitirían dar cumplimiento a este derecho sin que existiese una cesión de datos por parte de la empresa como, por ejemplo, “la utilización de listas de distribución”, que “permite que el sindicato remita la información a una dirección corporativa del tipo listasindical@empresa.es, sin acceso a los datos”.
Puede acceder a la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional aquí.