La afectada interpuso reclamación debido a que la reclamada había utilizado un vídeo en el que aparecía su imagen, voz, nombre, apellidos y localidad y en el que facilitaba su testimonio, que fue grabado con ocasión de un curso online al que acudió, con fines promocionales para captar nuevos clientes, sin haber recabado previamente su consentimiento para la grabación, ni para el tratamiento de sus datos personales con dicha finalidad.
Afirma la autoridad de control en su resolución sancionadora (a la que puede acceder aquí) que la imagen física y la voz de una persona son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento sólo será lícito si concurre alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 6 del RGPD (en este sentido, se recoge en el considerando 40 de dicho cuerpo normativo que “para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho”).
No obstante, en el presente supuesto no se ha acreditado por la reclamada que hubiera obtenido el consentimiento expreso de la afectada, ni que existiera ninguna otra base jurídica que legitimase dicho tratamiento, por lo que, como consecuencia de la infracción del artículo 6.1 del RGPD, se impone una sanción de 10.000 euros. Adicionalmente, se tiene en cuenta, como agravante, el hecho de que publicase “consciente y deliberadamente los datos de la parte reclamante resultando estos accesibles a quien acceda a la página web”.
Dicha resolución fue recurrida en reposición por la reclamada, alegando, entre otras cuestiones, que las sesiones se celebraban y graban a través de la herramienta ZOOM, siendo dicha aplicación la que facilitaba la información al usuario y recababa el consentimiento (en este sentido, en la aplicación se indicaba que “la reunión se está grabando” o que “al seguir formando parte de esta reunión, está dando su consentimiento para que le grabe”), por lo que la afectada era conocedora de la grabación y de la finalidad. También se informaba de que la grabación podría ponerse a disposición de las personas inscritas que no hubieran podido asistir a la reunión, siendo eliminadas una vez finalizada la formación y las sesiones (los retos). No obstante, los videos estuvieron disponibles con posterioridad (a pesar de que debieron haber sido eliminados) con ocasión de un incidente de seguridad.
Dicho recurso ha sido desestimado por la autoridad de control. En esta resolución, a la que puede acceder aquí, la AEPD declara que, si bien la recurrente afirma haber recabado el consentimiento al acceder a la aplicación ZOOM, siendo informada de la grabación, el hecho de realizar dicho acceso “no implica por si solo que se esté informando de la posibilidad de que estas grabaciones que pueden efectuarse puedan utilizarse con la finalidad de ser publicadas en las redes sociales”.
Asimismo, respecto a que la información relativa a que la grabación está disponible para personas que no han podido asistir se facilite en la propia sesión, ello no ha sido acreditado por la recurrente. No obstante, el hecho de facilitar esa información tampoco supondría que se hubiera recabado adecuadamente el consentimiento para la publicación de la grabación en redes sociales.