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Publicación en el BOE del Real Decreto 813/2026 que modifica, entre otros, el Reglamento de la Ley 10/2010 de blanqueo de capitales

El BOE publica el Real Decreto 813/2026 que modifica el Reglamento de blanqueo de capitales

Se ha publicado en el BOE del día 8 de octubre el Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre, que modifica diversas normas del sector financiero y, entre ellas, el Reglamento de la Ley 10/2010, aprobado por el Real Decreto 304/2014. La reforma actualiza las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo e incorpora parcialmente la Directiva (UE) 2024/1640. Si bien su entrada en vigor se ha producido el 28 de octubre de 2026, se establecen plazos específicos para determinadas modificaciones, tal y como se indicará a continuación.

En materia de identificación y diligencia debida (documentación que se debe solicitar por parte de los sujetos obligados), se reconoce expresamente el DNI en su versión digital y se incluye la información obtenida mediante identificación electrónica entre la documentación que debe conservarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 28. Para la aplicación de ambas modificaciones se establece un régimen transitorio de dieciocho meses desde la publicación del Real Decreto. Respecto a la identificación cuando se producen operaciones no presenciales, se establece que cuando esta quede acreditada mediante el empleo de otros procedimientos seguros, estos deben cumplir los requisitos mínimos de las autorizaciones generales del SEPBLAC (a diferencia de lo que sucedía con anterioridad, por cuanto se exigía que dichos procedimientos fueran previamente autorizados por dicho organismo), debiendo, en estos casos, en el plazo de un mes obtener de estos clientes una copia de todos los documentos necesarios para practicar la diligencia debida.

Otra novedad incluida en el Real Decreto consiste en recoger expresamente cómo debe actuarse cuando no puedan completarse las medidas de diligencia debida al inicio de la relación de negocios. En estos casos, el sujeto obligado deberá realizar un examen especial y valorar si procede una comunicación por indicio al SEPBLAC, sin que la falta de documentación determine automáticamente esa comunicación.

En relación con el control interno, las políticas y procedimientos de los sujetos obligados deberán contemplar expresamente la aplicación de sanciones y contramedidas financieras internacionales, incorporándose al manual un procedimiento específico para ello. Asimismo, se concreta que el análisis de riesgos debe tomar en consideración, como mínimo, “el análisis nacional de riesgos, el análisis supranacional de riesgos de la Unión Europea, los análisis sectoriales de riesgos relevantes elaborados por las autoridades competentes, así como la información sobre los riesgos de blanqueo de capitales, de financiación del terrorismo y de no aplicación y elusión de sanciones y contramedidas financieras internacionales facilitada por las autoridades competentes”.

Respecto a la obligación de designar un representante ante el SEPBLAC, se establece que, en los grupos empresariales, este podrá contar con hasta tres personas autorizadas, ampliándose el límite general de dos. Del mismo modo, la propuesta de nombramiento del representante y, en su caso, de estos autorizados, se deberá realizar mediante declaración responsable en la que se declare que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley para ejercer estos cargos (anteriormente, se debía remitir, junto con la propuesta de nombramiento, una descripción detallada de su trayectoria profesional). No obstante, esta simplificación no elimina la obligación de acreditar su idoneidad, por cuanto se debe conservar la documentación acreditativa del cumplimiento de lo indicado en las declaraciones responsable a disposición del SEPBLAC para su comprobación.

Puede acceder al real decreto publicado en el BOE aquí.

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