Zabía-Abogados

La Audiencia Nacional declara que no hay vulneración de la normativa por no haber negociado con los representantes de los empleados las políticas de desconexión digital

Uno de los sindicatos de la compañía interpuso demanda contra la entidad argumentando que la empresa había implementado de forma unilateral y sin llevar a cabo el procedimiento de negociación con los representantes de los trabajadores (aunque sí se había consultado previamente con ellos) un sistema de teletrabajo (denominado Smart Job) así como su política de desconexión digital. De este modo, se indicaba que se había vulnerado el derecho a la negociación colectiva configurando los acuerdos individuales como meros contratos de adhesión, infringiendo en este sentido el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018.

No obstante, la compañía puso de manifiesto que ambos procedimientos (política de desconexión digital y de trabajo a distancia) fueron remitidos a los representantes de los trabajadores para que tuvieran conocimiento de ellos, incluyéndose algunas de las observaciones efectuadas por estos a pesar de considerar que no debían ser negociadas de forma colectiva con la representación legal (sino solo ser oída). En este sentido, el trabajo a distancia a través del sistema indicado era una medida de carácter voluntario, para lo que era necesario la suscripción de acuerdos individuales con los trabajadores.

En su sentencia, la Audiencia Nacional declara respecto al teletrabajo que el hecho de que el contrato sea de adhesión (por cuanto ha sido redactado por la compañía, ofreciéndose a los empleados que voluntariamente pueden aceptarlo) no significa que sea nulo “sino que tal situación debe ser especialmente tenida en cuenta al momento de su interpretación y el análisis de la validez de algunas de sus cláusulas”.

Respecto a la política de desconexión digital que se afirma por los sindicatos que debía haber sido negociada con la representación legal de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 previamente indicado, se declara que la Ley Orgánica 3/2018 “distingue entre políticas de desconexión digital y regulación del ejercicio de los derechos de desconexión digital” de modo que mientras que la elaboración de la primera de ellas corresponde a la compañía previa audiencia de los representantes legales, la regulación del ejercicio de estos derechos sí se “encomienda a la negociación colectiva”.

De este modo, en el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.5 del ET, la empresa ha elaborado la política de desconexión digital y con carácter previo a su implementación ha dado traslado de la misma a los representantes con antelación suficiente para emitir el correspondiente informe. Adicionalmente, se ha regulado y pactado el ejercicio de los derechos de desconexión digital de forma colectiva y a nivel sectorial, motivo por el que no se puede concluir que se haya privado a los representantes legales de los trabajadores la participación en ningún proceso de negociación colectiva.

Puede acceder a la resolución de la Audiencia Nacional aquí.

Share the Post:

Política de Cookies

En esta web utilizamos cookies de terceros para mejorar nuestros servicios y su experiencia de navegación, para permitirle una navegación más rápida y sencilla.

Si está de acuerdo, pulse ACEPTAR. Si no está de acuerdo, pulse RECHAZAR.

Ir al contenido