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Zabía-Abogados

Grabaciones de empleados: El TSJ del País Vasco declara que no es lícita la prueba obtenida a través de una cámara de ordenador que grababa sin que la trabajadora tuviera constancia de ello

La actora mantuvo, junto con otros compañeros de trabajo, distintas reuniones profesionales, a través de un ordenador común, compartido entre varios empleados, que se grababan con la herramienta MICROSOFT TEAMS. No obstante, después de una de las reuniones profesionales mantenidas, un compañero de trabajo no desactivó la grabación, motivo por el que el sistema continuó captando las conversaciones personales mantenidas, sin que los asistentes tuvieran constancia de ello. En dichas conversaciones, se hacía referencia a posibles despidos en la empresa, así como a las estrategias a seguir por parte de los empleados en ese caso.

La citada plataforma graba las reuniones cuando así es solicitado por los intervinientes. A la copia de estas grabaciones pueden acceder todos los participantes, incluyéndose el enlace de la grabación tanto en el chat asociado a la reunión, como en la carpeta corporativa “grabaciones” de los sistemas internos.

Tras escuchar dichas grabaciones, se mantuvieron por parte del consejero delegado de la compañía y el director general una serie de reuniones con la empleada en las que le mostraron lo que se había manifestado durante las conversaciones personales, a las que se había tenido acceso por la entidad con motivo de su conservación automática en los sistemas internos.

La empleada interpuso demanda de extinción voluntaria del contrato de trabajo, siendo desestimada por el Jugado de lo Social. En esta Sentencia se indicó que no fue la empresa, sino uno de los trabajadores, quien realizó la grabación, guardándose automáticamente en el repositorio digital, de acceso libre en la compañía. Asimismo, se declaró que no resultan de aplicación los criterios relativos a la necesidad de información por hacer estos referencia a supuestos de hecho diferentes, como son las instalaciones de cámaras de videovigilancia. Así, se concluía que “en este caso ningún participante podía ignorar que las reuniones sólo eran posibles porque ellos mismos habían activado la plataforma y, por tanto, consentido su empleo, y que producida dicha activación, la grabación continuaba hasta que no se activase el mecanismo correspondiente del equipo de trabajo propio”.

Habida cuenta de ello, interpuso el correspondiente recurso de suplicación alegando, entre otras cuestiones, que se habían vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad, intimidad o secreto de las comunicaciones. Así, se indicaba que la prueba de las grabaciones se había obtenido de manera ilícita, por cuanto se realizó sin conocimiento (no consta información previa de que la empresa pudiera acceder a las mismas) ni consentimiento de los participantes, siendo las conversaciones mantenidas de carácter personal y privado. En este sentido, se puso de manifiesto que la compañía no disponía de política alguna relativa al uso de medios o programas informáticos corporativos, sin que se informara a la actora sobre el posible acceso a las grabaciones realizadas con TEAMS, incumpliendo el artículo 87 de la Ley Orgánica 3/2018 de protección de datos.

En relación con lo anterior, alega la recurrente que todos los participantes de la reunión “actuaron conforme a una expectativa razonable de privacidad e intimidad, sin sentirse constreñidos de realizar cualquier tipo de comentario personal ante el convencimiento de que van a ser escuchados por la empresa”. Adicionalmente, se ponía de manifiesto que la actora no cometió ningún descuido al activar la grabación, ni utilizó equipo informático alguno.

El TSJ de Bilbao declara que el deber de información es un requisito esencial para que la imagen del empleado pueda ser captada lícitamente por el empresario, existiendo en el caso que nos ocupa una evidente expectativa legítima de intimidad en las conversaciones que mantuvo con otros compañeros de trabajo (en este sentido, se indica que no “podía prever en modo alguno que el dispositivo digital de un compañero podría servir para captar su imagen y sus conversaciones privadas”).

Adicionalmente, se indica que el hecho de que la grabación no se parase no es una cuestión imputable a la actora, que no cometió ningún error. Es más, expone el TSJ que era la empresa quien “debió cerrar el sistema de grabación, para garantizar la intimidad de los trabajadores en el uso de los terminales digitales”, no siendo respetuoso con sus empleados mantener activo un sistema de grabación cuando termina la reunión de trabajo, ya que se pueden captar, como en este caso, conversaciones privadas, sin haber informado previamente.

Así, se concluye que la grabación de las imágenes y sonidos mediante la cámara del ordenador de un compañero no cumplía con las obligaciones exigibles relativas a la información previa a la empleada, no respetando su “derecho a la intimidad en el empleo de medios digitales facilitados por el empleador”.

Puede acceder a la Sentencia del TSJ aquí.

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