La entidad envió un correo electrónico sobre la realización de cursos de formación en materia de acoso laboral que se iban a impartir, a través de una videoconferencia, en distintas sesiones, siendo el horario de dichos cursos de 15:00 horas a 17:00 horas. Este correo fue remitido el día 5 de abril a las 18:06 horas, iniciándose las sesiones el día 9. Con ocasión de lo anterior, se impuso una sanción administrativa (que ascendía a 1.500 euros) a la entidad por haber infringido las normas en materia de jornada laboral, descansos, etc., así como la normativa que regula el derecho a la desconexión digital.
La compañía interpuso demanda en la que impugnaba dicha sanción, alegando que sí se había dado cumplimiento al plazo de 5 días de preaviso establecido legalmente (este preaviso era necesario debido a que la formación iba a impartirse fuera de la jornada laboral, lo que alteraba la distribución de la jornada diaria y suponía una distribución irregular de la misma), sin que se hubiera vulnerado el derecho a la desconexión digital, puesto que este derecho lo que garantiza es la no apertura de los correo remitidos por el empleador fuera del horario laboral, pero permite su envío por parte de la empresa.
Respecto al plazo de preaviso, la entidad actora alegó que el cómputo de los plazos incluía tanto el día inicial como el final, por lo que, si el correo se remitió el día 5, el plazo comenzó a computarse dicho día. Así, al celebrarse el primer curso el día 9, se entendía que sí se había cumplido con dicha obligación legal. No obstante, el Juzgado ha declarado que el cómputo de los plazos se rige por lo dispuesto en el artículo 133 de la LEC, por lo que este se inicia a partir del día siguiente al del envío. Por tanto, al iniciarse el cómputo el día 6, este finalizaba el 10, habiéndose incumplido el periodo de preaviso.
En relación con el derecho a la desconexión digital, se indica en la sentencia que la interpretación correcta del artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018 de protección de datos y el artículo 20.bis) del Estatuto de los Trabajadores es que los trabajadores “no tienen la obligación de revisar el correo ni de estar a disposición de la empresa fuera de su jornada”. En este sentido, se cita por el Juzgado la Sentencia del TSJ de Galicia en la que se indica que “dicho derecho está vinculado, no solo al derecho del trabajador a no responder a las comunicaciones del empresario o de terceros, sino también al deber de abstención de la empresa a no ponerse en contacto con el trabajador”. Habida cuenta de ello se desestima la demanda, entendiendo que sí se ha vulnerado el derecho a la desconexión digital.
Puede acceder a la sentencia aquí.

