El artículo 48 del Reglamento General de Protección de Datos establece lo siguiente:
“Cualquier sentencia de un órgano jurisdiccional o decisión de una autoridad administrativa de un tercer país que exijan que un responsable o encargado del tratamiento transfiera o comunique datos personales únicamente será reconocida o ejecutable en cualquier modo si se basa en un acuerdo internacional, como un tratado de asistencia jurídica mutua, vigente entre el país tercero requirente y la Unión o un Estado miembro, sin perjuicio de otros motivos para la transferencia al amparo del presente capítulo”
En relación con este apartado, tal y como indica el EDPB, en el contexto tecnológico en el que nos encontramos, es posible que responsables o encargados del tratamiento reciban solicitudes de autoridades de terceros países (esto es, de fuera de la Unión Europea) por las que se requieran la cesión de determinados datos personales (estas solicitudes pueden servir para obtener pruebas en un procedimiento penal, resolver determinados procedimientos civiles, etc).
En las directrices, el EDPB pone de manifiesto que estas sentencias o decisiones no se reconocen automáticamente en el territorio europeo, por lo que ofrece recomendaciones prácticas y aclara cómo deben actuar las compañías responsables para saber si pueden o no transferir legalmente los datos a dichas autoridades solicitantes, evaluando las condiciones concretas para poder responder adecuadamente a dichos requerimientos.
Ello es importante puesto que, si una organización responde a un requerimiento de datos personales de una autoridad de un tercer país, esta cesión constituye una transferencia internacional, debiendo darse pleno cumplimiento a lo dispuesto en el RGPD.
En este sentido, respecto a lo dispuesto en el artículo previamente transcrito (la sentencia o decisión será reconocida o ejecutable cuando se base en un acuerdo internacional vigente), este acuerdo internacional puede prever tanto la base jurídica como otro fundamento jurídico para la transferencia. No obstante, en caso de que no exista dicho acuerdo internacional o si este no establece base jurídica alguna (artículo 6.1.c) y e)) o garantías adecuadas (en virtud del artículo 46.2.a), se podría analizar la existencia de otras bases jurídicas u otros fundamentos para la transferencia, en circunstancias excepcionales y caso por caso (cumpliendo lo dispuesto en el artículo 6, así como en el Capítulo V).
Puede acceder a las directrices del organismo europeo, que estarán sometidas a consulta pública hasta el día 27 de enero de 2025, aquí.