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Consecuencias del uso de herramientas o programas con Inteligencia Artificial de transcripción de voz

5. Consecuencias del uso de herramientas o programas con Inteligencia Artificial de transcripción de voz

En el contexto digital actual, en el que el uso de herramientas de Inteligencia Artificial es cada vez más habitual, destacan los servicios de transcripción automática de voz utilizados en múltiples ámbitos profesionales y sociales, como, por ejemplo, la elaboración de actas o la redacción de resúmenes de reuniones. Su facilidad de uso y la accesibilidad de estas herramientas tienen un evidente impacto en el tratamiento de datos personales, por cuanto, como ha señalado en reiteradas ocasiones la AEPD, la voz es un dato de carácter personal, al permitir identificar a un tercero, cuyo tratamiento debe cumplir lo dispuesto en el Reglamento General de Protección de Datos.

Además, la función de transcripción de estas herramientas puede coexistir con otros tratamientos (como, por ejemplo, el ajuste o reentrenamiento de modelos de IA con muestras de voz), generando tratamientos distintos con finalidades independientes que deben ser analizados separadamente.

Teniendo en consideración lo anterior, la AEPD ha emitido una publicación en la que analiza dichas herramientas y sus posibles usos, indicando, entre otras cuestiones, que los responsables que utilicen estos sistemas de IA deben actuar de manera diligente y seleccionar aquellos proveedores que garanticen una correcta aplicación de los principios de protección de datos, valorando no solo la transcripción en sí, sino también los posibles tratamientos adicionales, las medidas de seguridad adoptadas o los plazos de conservación de los datos (todo ello para cumplir, en definitiva, con lo estipulado en el artículo 28 del RGPD). Respecto a los citados tratamientos adicionales, se pone de manifiesto que algunos sistemas de transcripción de voz permiten incluso detectar o inferir emociones de los hablantes, por lo que están sujetos a un estricto régimen de protección e incluso pueden llegar a estar prohibidos en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de IA.

Asimismo, se recuerda que la base que legitime este tratamiento de voz debe estar claramente identificada y documentada. En caso de que la base legitimadora fuera el consentimiento expreso, habría que evaluar “si dicho consentimiento pudiera estar viciado en una relación empleado-empleador o en trámites con las Administraciones Públicas”. La Agencia subraya, además, la necesidad de, una vez la entidad haya actuado con diligencia en la selección del proveedor, facilitar la información previa a los afectados cuya voz va a ser recogida y tratada (incluyendo los riesgos inherentes al tratamiento). 

No obstante lo anterior, la AEPD aclara que el RGPD no sería aplicable a la transcripción de voces completamente sintéticas o transformadas para impedir su identificación.

Puede acceder a la publicación de la AEPD aquí.

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