El procedimiento tiene su origen en una cuestión prejudicial planteada por un tribunal austriaco sobre la normativa antidopaje que obliga a publicar en la página web de la agencia nacional antidopaje y del órgano disciplinario competente la identidad del deportista sancionado, el deporte que practica, la infracción cometida, la sanción impuesta y su período de vigencia. En este caso, las autoridades competentes impusieron diversas prohibiciones de participar en competiciones nacionales e internacionales a deportistas por infracciones de las normas antidopaje.
Varios de estos deportistas afectados solicitaron la retirada de sus nombres y de los deportes practicados de la página web, sin que esas solicitudes fueran atendidas (entre otras, la autoridad de control austriaca desestimó la reclamación por considerar que la publicación respondía a una obligación legal). Posteriormente, alegaron ante el Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo de Austria que la citada publicación implicaba un tratamiento de datos contrario a la normativa vigente, por cuanto la información difundida podía afectar a datos de salud o datos relativos a infracciones penales, así como derechos fundamentales reconocidos en el RGPD sin contar con una base legitimadora adecuada.
Habida cuenta de todo lo anterior, el Bundesverwaltungsgericht planteó al TJUE diversas cuestiones prejudiciales sobre el ámbito de aplicación del RGPD, la eventual naturaleza de salud o penal de los datos publicados o la proporcionalidad de la difusión.
Como se indica en la resolución, la publicación de la información relativa a los deportistas y a las sanciones impuestas constituye un tratamiento de datos personales, por lo que debe cumplir con las obligaciones de la normativa vigente y garantizar el cumplimiento de los principios de licitud, transparencia, minimización o limitación del plazo de conservación, entre otros.
Teniendo en consideración lo anterior, el TJUE declara que la mera publicación de los datos de identificación del deportista junto con la sanción impuesta no constituye, con carácter general, un tratamiento de datos relativos a la salud. Dicha conclusión (esto es, que nos encontramos ante datos de salud) únicamente cabría alcanzarse cuando la información difundida incluyera referencias a la sustancia prohibida utilizada por el deportista lo que, combinado con otros datos, permitiera deducir aspectos de su estado de salud físico o mental. En este supuesto, su publicación sí quedaría, en principio, prohibida salvo que concurriese una excepción del artículo 9.2 del RGPD.
Adicionalmente, el Tribunal de Justicia de la UE también indica que estas sanciones impuestas por la autoridad competente no deben equipararse a condenas o infracciones penales, puesto que es un régimen disciplinario específico aplicable exclusivamente a quienes están sometidos a la normativa antidopaje. Es por ello por lo que el régimen especial del artículo 10 del RGPD no resulta de aplicación.
Asimismo, se declara en la sentencia que la publicación de este tipo de información no puede llevarse a cabo de forma automática, puesto que el RGPD exige que el responsable del tratamiento valore en cada caso si la difusión de la información resulta adecuada, necesaria y proporcionada para alcanzar los fines perseguidos. En este supuesto concreto, entre dichas finalidades se hace referencia a la prevención y disuasión del dopaje o la protección de la integridad de las competiciones deportivas. Por ello, antes de llevar a cabo la difusión de la información, se deben de ponderar individualmente los intereses contrapuestos, debiendo tenerse en consideración qué infracción se ha sancionado, su gravedad y duración o el grado de reconocimiento público del profesional.
Respecto a la duración de la publicación, el TJUE considera que mantener accesible esta información una vez finalizado el período de la sanción puede resultar desproporcionado.
Por último, en relación con la posibilidad de impedir la publicación, el artículo 77 del RGPD permite presentar una reclamación ante la autoridad de control con esta finalidad cuando existan indicios concretos de que la misma se va a producir en un futuro próximo, pudiendo advertir dicha autoridad al responsable de que el tratamiento de datos que se va a llevar a cabo puede infringir la normativa de protección de datos. Esta interpretación evita que la tutela de protección de datos sea únicamente reparadora frente a un daño ya producido, lo que resulta especialmente relevante cuando nos encontramos ante la difusión en línea de determinada información, con la repercusión que ello conlleva.
De este modo, la publicación en internet de los datos de identificación de deportistas profesionales que han sido sancionados por infringir las normas antidopaje puede ser lícita y compatible con la normativa vigente de protección de datos, siempre que exista una ponderación previa e individual de los intereses en conflicto y se respete el principio de proporcionalidad.
Puede acceder a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea aquí.

