En el año 2020, con motivo de la pandemia, la entidad implantó el teletrabajo para sus empleados. Posteriormente, en 2021, remitió a los sindicatos propuesta de redacción de anexo a los contratos de trabajo sobre esta cuestión, iniciando el trámite de información y consulta. Los sindicatos emitieron informes de alegaciones sobre dicho documento, llevándose a cabo un proceso de participación y consulta, comprometiéndose la entidad a no suscribir acuerdo individual alguno durante dicho proceso.
Habida cuenta de lo anterior, se mantuvieron distintas reuniones y se produjo un intercambio de correos entre los sindicatos y la compañía, remitiéndose un modelo operativo y de planificación del acuerdo. Posteriormente, se suscribió el Convenio Colectivo de la empresa, cuyo articulado hacía referencia y regulaba el trabajo a distancia.
En abril de 2023, la compañía remitió correo a los sindicatos en los que se ponía de manifiesto que durante dicho mes se enviarían a los empleados los acuerdos de trabajo a distancia de aceptación voluntaria, de acuerdo con lo dispuesto en el citado Convenio. Los sindicatos emitieron nuevo informe sobre este acuerdo (que había sido adaptado al convenio) en el que se recogían diversas consideraciones al mismo, contestando a dichas alegaciones la compañía.
Debido a las divergencias existentes, se presentó solicitud de mediación ante el SIMA siendo su objeto la nulidad de determinadas cláusulas del acuerdo. Dicho procedimiento finalizó sin acuerdo alguno.
Con motivo de lo anterior, el sindicato de la compañía interpuso demanda sobre conflicto colectivo, solicitando la nulidad del acuerdo-tipo sobre teletrabajo, por haberse infringido los derechos de información y consulta de la representación legal de los trabajadores; así como la nulidad de determinadas cláusulas (como, por ejemplo, aquella que restringía indebidamente los medios de trabajo facilitados por la empresa; la relativa a la imposición de viajes y desplazamientos o a la obligación de incorporación al régimen presencial cuando se producen dificultades técnicas).
La Audiencia Nacional estimó parcialmente la demanda, declarando nula la cláusula relativa a la restitución de los medios de trabajo, así como aquella dedicada al cómputo de los porcentajes pactados de presencialidad y teletrabajo. No obstante, se desestimaba la pretensión relativa a la infracción de los derechos de información de los sindicatos, por cuanto se entendió que los artículos del Estatuto de los Trabajadores dedicados a esa cuestión no establecen que “los concretos términos de los acuerdos de teletrabajo tengan que ser negociados con la representación legal”. Adicionalmente, el Convenio Colectivo tampoco imponía esta obligación negociadora, siendo la única previsión contenida el que se facilitase a los sindicatos una copia de los acuerdos, así como las modificaciones posteriores, lo que se llevó a cabo, sin exigir la negociación de las cláusulas.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación, siendo, de nuevo, su objeto determinar si estos acuerdos vulneraban el derecho de información y consulta de los sindicatos o si se debían declarar la nulidad de determinadas cláusulas.
En relación con la obligación de llevarse a cabo una negociación previa, declara el Tribunal supremo que la Ley 10/2021 de trabajo a distancia “no establece que el acuerdo de trabajo a distancia a suscribir por las partes del contrato de trabajo tenga que ser previamente negociado con la representación legal de los trabajadores”. Así, ni el artículo 64, ni el 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, ni el 6 de la Ley 10/2021 regulan esta supuesta obligación. Cuestión distinta es que durante la negociación colectiva se incluyan determinadas previsiones, puesto que en grandes empresas (como sucedía en este caso) es razonable entender que debe existir un acuerdo tipo.
Adicionalmente, se indica en la Sentencia que, de los hechos declarados probados, se puede apreciar que los sindicatos sí fueron informados y consultados, llegándose incluso a negociar con ellos, con independencia de que, posteriormente, no se alcanzara acuerdo alguno.
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