La autoridad de control ha impuesto a una entidad una sanción por infringir el artículo 5.1.c) del RGPD (principio de minimización de datos que establece que los datos deberán ser adecuados y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados).No obstante, dicha sanción se ha disminuido por cuanto se ha hecho uso de las dos reducciones previstas, reconociendo, en consecuencia, su responsabilidad.
En este caso, una antigua empleada de la compañía presentó reclamación debido a que la entidad tenía instalado un sistema de videovigilancia que permitía la captación de sonidos (de hecho, afirma que en alguna ocasión se ha tomado la decisión de despedir a empleados con base en conversaciones privadas) y que estaba orientado hacia las zonas de descanso, sin haber informado de ello a los trabajadores.
Notificada la reclamación a la entidad, esta presentó escrito en el que ponía de manifiesto, entre otras cuestiones, que se había instalado un cartel en la puerta de acceso en el que se informaba y avisaba de la existencia de las cámaras; que se había entregado un documento, que fue firmado por los empleados, facilitando la información relativa al tratamiento de las imágenes captadas por las cámaras y de la existencia de las mismas o que se realizó el correspondiente análisis de riesgos.
La AEPD ha declarado en su resolución que las imágenes obtenidas por este tipo de sistemas de videovigilancia son datos de carácter personal y, en consecuencia, su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. En este sentido, para que su instalación se considere adecuada y conforme a la legislación debe, entre otros requisitos, haberse valorado la posibilidad de lograr la misma finalidad (preservar la seguridad de las personas o realizar el control laboral) a través de otras formas menos intrusivas; haberse dado cumplimiento al deber de informar a los afectados; no utilizarse las imágenes con otras finalidades o realizar un análisis de riesgos que permita detectar aquellos que se pueden derivar de la instalación de este tipo de sistemas.
En el caso que nos ocupa, la Ley Orgánica 3/2018 permite que un empleador trate estas imágenes con las finalidades de control previstas en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que se cumplan los principios recogidos en el RGPD. Así, afirma la AEPD que el principio de minimización de datos “comporta que no puedan captarse imágenes afectando a la intimidad de los empleados, resultando desproporcionado captar imágenes en espacios privados, tales como vestuarios, taquillas o zonas de descanso de trabajadores”.
Tal y como afirma la autoridad de control, de las imágenes aportadas al procedimiento se puede deducir que una de las cámaras enfocaba al espacio reservado para el descanso de los empleados (se aprecia la existencia de un microondas y de una cafetera), lo que contraviene la prohibición recogida en el artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018, que establece que “En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos”, habiéndose producido un tratamiento excesivo de datos. Esta infracción tiene lugar independientemente de que la cámara estuviera activada o no, “por cuanto el propio precepto impide cualquier instalación”.
Adicionalmente a la sanción económica impuesta, la entidad debe acreditar que se ha procedido a retirar el sistema de vigilancia de modo que no se capten imágenes que afecten a la intimidad de sus empleados.
Esta resolución permite confirmar que las empresas no pueden instalar sistemas de videovigilancia en zonas de descanso de los empleados, incluso aunque informen expresamente sobre su existencia. Este criterio de la AEPD refuerza los límites de la capacidad de control empresarial y garantiza que los espacios destinados al descanso permanezcan libres de vigilancia.
Puede acceder a la resolución sancionadora de la autoridad de control aquí.

