En este supuesto, el profesional titular de los datos interpuso una reclamación ante la AEPD en la que ponía de manifiesto que la Agencia Española de Protección de la Salud del Deporte había comunicado datos de salud que le afectaban, por cuanto dicha agencia había publicado información relativa a sus alegaciones en un expediente abierto por dopaje en las que exponía que la presencia de la sustancia prohibida se debía a “la ingesta accidental de un medicamento que estaba tomando su hijo por una enfermedad común”.
La Agencia Española de Protección de Datos impuso una sanción a la AEPSAD por la publicación de estos datos de salud, siendo confirmada dicha resolución sancionadora por la Audiencia Nacional, por cuanto también consideró que la información relativa al dopaje debía ser considerada datos de salud. En este sentido, se afirmaba que “la lucha contra el dopaje está estrechamente vinculada con la salud de los deportistas”, no existiendo apoyo alguno en la normativa nacional o europea que permitiera sostener que estos datos no son datos de carácter personal especialmente protegidos.
Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación ante el TS por la AEPSAD a efectos de aclarar la naturaleza de los datos de dopaje, puesto que la agencia consideraba que se había interpretado de manera incorrecta el término “dato de salud” que recoge la normativa de protección de datos.
En su sentencia, el Alto Tribunal, al analizar la naturaleza de este tipo de datos relativos al dopaje de un deportista, ha declarado que *“la Audiencia Nacional realizó una interpretación adecuada y razonable del término ‘datos referentes a la salud’”, indicando que la normativa vigente avala la inclusión de esta información como datos de salud puesto que “aunque la normativa de la Unión Europea no contiene ninguna previsión específica acerca de los datos relacionados con la aplicación de las técnicas de control del dopaje, define en un sentido amplio el tratamiento de los datos de salud”.
El Tribunal declara que la finalidad de la legislación analizada (sectorial y de protección de datos) es “garantizar la equidad y la igualdad en las competiciones deportivas, asociado al concepto de juego limpio, promover la salud de los deportistas, y proteger y tutelar el bien comunitario de la salud pública, en la medida que estos datos, que conciernen a las condiciones fisiológicas o genéticas, o al estado de salud física o mental de los mismos, pueden tener repercusiones significativamente negativas para los interesados”.
Así, concluye que la normativa de protección de datos “debe interpretarse en el sentido de que los datos de carácter personal referidos a información sobre el estado de salud física o mental de los deportistas, relacionados con la aplicación de las técnicas del control de dopaje […] tienen el carácter tipológico o categorial de datos relativos a la salud, a los efectos de que el tratamiento, cesión o comunicación de dichos datos goce de la protección reforzada que contempla la normativa”.