En el presente supuesto, la demandante prestaba servicios como profesora de un colegio a alumnos (con discapacidad) de secundaria. Habida cuenta de que uno de dichos alumnos (con un grado de discapacidad del 27%) “iba al baño a masturbarse, regresando al aula sin lavarse las manos, llegando […] a masturbarse en el medio de la clase delante de la profesora”, esta formuló denuncia ante la Policía Nacional, por cuanto se sentía acosada, exponiendo asimismo los hechos ante la dirección del centro, que procedió a la expulsión preventiva del alumno, tratando de buscar implementar aquellas medidas que permitiesen garantizar que el alumno y la profesora no compartieran espacio.
No obstante, debido a que, con posterioridad a la citada expulsión, la profesora continuó encontrándose con el alumno en el centro de trabajo, ello le ocasionó un trastorno de ansiedad, por lo que inició un proceso de incapacidad temporal, siendo diagnosticada “de cuadro sintomatológico ansioso-depresivo”. Durante esta situación de incapacidad, el centro educativo le envió correos electrónicos genéricos que se remitían a todos los profesores (con información sobre las actuaciones en el colegio), actuación que cesó una vez esta lo solicitó.
A la vista de estos hechos, la afectada interpuso demanda contra la consejería de educación, el centro educativo, el menor y el director del centro por haber sido víctima de una agresión sexual. Asimismo, consideraba que se había vulnerado su derecho a la desconexión digital por el envío de los citados correos durante su baja. El Juzgado de lo Social dictó sentencia por la que desestimaba dicha demanda, siendo recurrida la resolución en suplicación.
En relación con la cuestión que nos ocupa (esto es, la vulneración del derecho a la desconexión digital -y no la agresión sexual, que tampoco se apreció-), la recurrente alegó que se había vulnerado su derecho de descanso y a la desconexión digital “al habérsele enviado emails por parte de Don Dereck y del centro educativo, que estaban entorpeciendo su recuperación”.
Declara el Tribunal Superior de Justicia respecto a esta cuestión, en la sentencia a la que se puede acceder aquí, que la profesora se encontraba en la lista de remitentes automáticos del centro educativo (en su condición de docente), motivo por el que se enviaron los correos, siendo lógico afirmar que “no se da de baja a ningún trabajador en un correo corporativo por esta suspensión de sus funciones por enfermedad, lo que incluso podría ser discriminatorio, pudiendo así recibir los mismos correos que sus compañeros, al estar en la lista, y no quedar desinformada de lo que sucede en la empresa”.
Adicionalmente, en relación con estos correos, se declara que la trabajadora no tenía obligación alguna, durante la baja temporal, de abrir o mirar dichos correos corporativos (y que, de hecho, nadie se lo exigió). Pero es que, además, afirma el TSJ que incluso en el supuesto de que se hubiera enviado un mail directamente a ella (y no a la lista genérica), “tampoco puede estimarse que esto suponga una vulneración de su derecho a la desconexión porque bastaba con no recepcionarlo”.
A la vista de lo anterior, según la sentencia indicada, el envío de correos electrónicos durante la baja (es decir, fuera de su horario laboral), no implica la vulneración del derecho de desconexión digital si no hay obligación alguna impuesta por el empleador de abrirlos o contestarlos.