Zabía-Abogados

Sanción de apercibimiento impuesta por la AEPD a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, CONOCIMIENTO Y EMPLEO por solicitar datos relativos al género del titular que no eran necesarios para la finalidad del tratamiento

observacion de figuritas mediante una lupa

En este supuesto, se interpuso la reclamación debido a que el afectado manifestó que, para presentar un escrito a través de la página web oficial del Gobierno de Canarias, debía cumplimentar un formulario en el que se recababan “datos que afectan a su intimidad”, por cuanto se incluía “una pregunta relativa al sexo/género”, permitiéndose en la respuesta indicar mujer, hombre o no binario. El reclamante consideró que ello le obligaba a “facilitar datos relativos a su orientación sexual, no encontrándose la entidad reclamada legitimada para” su tratamiento.

En este sentido, como se expone en la resolución, la información indicada tenía como única finalidad la estadística, “de manera que se pueda conocer esta condición (biológica) de la persona, para disponer de un mayor conocimiento que ayude a implementar políticas públicas de género” en virtud de lo dispuesto, entre otras, en la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

En su resolución, la autoridad de control analiza si concurre alguna de las bases legitimadoras de las recogidas en los apartados a) a f) del artículo 6 del RGPD para el tratamiento de estos datos de carácter personal. Así, tal y como se afirma, la Ley 3/2007 o la Ley 2/2021 “obligan a adaptar la documentación, procedimientos y formularios de manera que se respete la identidad de género de cada persona, garantizando que se les pueda ofrecer un trato acorde a su identidad sentida”, así como su no discriminación, “por lo que se encontraría amparado en la letra c) del artículo 6.1 del RGPD”. 

No obstante, se recoge que el tratamiento de alguno de los datos solicitados podría exceder el citado marco de legalidad, por cuanto se tratarían los datos para finalidades ulteriores. Así, en relación con los principios que rigen el tratamiento de los datos personales (recogidos en el artículo 5 del RGPD), se declara por la autoridad de control que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.1.c) –principio de minimización de datos-, por el que únicamente se podrán recabar los datos estrictamente necesarios para el tratamiento, si bien puede existir una base que legitime el tratamiento, “uno o varios datos concretos pueden resultar inadecuados o excesivos para los fines para los que son tratados”. Ello es así debido a que, aún estando el tratamiento previsto en las normas, puede resultar excesivo con la finalidad prevista.

En este sentido, mantener el campo sexo en el formulario, haciendo referencia a la variable hombre/mujer (debido a que, a efectos estadísticos, la normativa española mantiene este modelo binario), sería “acorde a la finalidad prevista en la norma vigente”. No obstante, en ningún apartado de la normativa citada en la resolución sancionadora se indica “que a efectos estadísticos en los procedimientos o formularios que se recaban datos ha de incluirse la respuesta no binario”, pudiendo llegar a ser contraproducente, ya que “obligaría a personas que no se sienten hombre o mujer a declarar sobre su identidad de género”. Así, en relación con esta información, se afirma por la AEPD que “la introducción de la citada respuesta tendría que efectuarse, en todo caso, siempre que exista relación con la finalidad perseguida para el que se quiera obtener y deba ser tratado el dato concreto”. En conclusión, la AEPD declara que “El modelo de formulario con la cuestión planteada por el reclamado no se ajusta a la finalidad perseguida, supuestamente la de obtener datos con fines estadísticos”.

Adicionalmente, se declara por la autoridad de control, tras un análisis de los conceptos de sexo, género y orientación sexual, que si bien en el formulario no se hace referencia explícita a la orientación sexual o la vida sexual del interesado (dato de categoría especial), “se puede deducir que si no se brinda la respuesta hombre/mujer y se puntea la opción no binario se puede considerar relacionada con la vida sexual”, puesto que hace referencia a una cuestión que podría tener relación con “manifestar sus creencias al ser la identidad de género una cuestión interna de cada uno”. En este sentido, el cuestionar al afectado sobre su sexo sentido “se sale del objetivo y la finalidad del formulario […] y no se ha de obligar a las personas a manifestar o a declarar sobre sus creencias personales e intimas

Habida cuenta de lo anterior, se impone una sanción de apercibimiento a la administración con ocasión de la infracción del artículo 5.1.c) del RGPD (principio de minimización de los datos), así como del artículo 9.1 del mismo cuerpo normativo (tratamiento de categorías especiales de datos personales).

Puede acceder a la resolución de la autoridad de control aquí.

Share the Post:

Política de Cookies

En esta web utilizamos cookies de terceros para mejorar nuestros servicios y su experiencia de navegación, para permitirle una navegación más rápida y sencilla.

Si está de acuerdo, pulse ACEPTAR. Si no está de acuerdo, pulse RECHAZAR.

Ir al contenido