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No todo vale: Las empresas no pueden usar las imágenes de sus empleados sin su consentimiento para cualquier finalidad

No todo vale- Las empresas no pueden usar las imágenes de sus empleados sin su consentimiento para cualquier finalidad

    El uso de la imagen de un trabajador por parte de un empresa no tiene carácter ilimitado. De este modo, para determinados supuestos, con independencia de que exista una relación laboral entre ambas partes, la compañía debe contar con el consentimiento expreso del empleado (por ejemplo, con fines publicitarios o para su difusión en redes sociales), puesto que, en caso contrario, podría infringir la normativa de protección de datos.

    Así, en el caso que nos ocupa, el trabajador, que prestaba sus servicios como bombero para el CSIS (Consorcio Servicio contra Incendios y de Salvamento de la provincia de Ciudad Real), consintió expresamente (y únicamente) el tratamiento de su fotografía para la elaboración del carné profesional. No obstante, con posterioridad, tuvo constancia de que dicha imagen había sido incluida en un mural a la entrada de su centro de trabajo en el que figuraban fotografías de todos los trabajadores (así como sus nombres y apellidos), siendo un lugar de paso y visible para cualquier tercero. Sin embargo, este trabajador no había prestado su consentimiento para la difusión de su imagen en este sentido.

    Habida cuenta de ello, dirigió varios escritos al organismo ejerciendo su derecho de supresión y solicitando, en consecuencia, la retirada de su fotografía del mural, sin que se diese respuesta en ningún caso. 

    Por todo lo anterior, interpuso reclamación ante la AEPD, sin que la entidad, una vez admitida a trámite la misma, haya presentado escrito de alegaciones. En relación con el consentimiento otorgado por el empleado, la autoridad de control ha declarado que este debe ser expreso, mostrando su voluntad libre e inequívoca, debiendo haberse identificado y delimitado claramente las finalidades para las que el mismo se presta (tal y como se indica por el EDPB, uno de los elementos básicos del consentimiento es que este sea específico en relación con los fines para los que se recaba). No obstante, en este caso, si bien la entidad obtuvo el consentimiento para tratar la imagen con la finalidad de realizar el carné profesional, no lo recabó para su posterior difusión en el mural del centro de trabajo (sin que se haya acreditado la existencia de otra base legitimadora), motivo por el que se ha vulnerado el artículo 6 del RGPD.

    Adicionalmente, en relación con el ejercicio del derecho de supresión, se recoge que, si bien el responsable está obligado a establecer fórmulas y mecanismos para facilitar dicho ejercicio, consta acreditado que el CSIS no ha atendido el mismo, por lo que se ha infringido el artículo 17 del RGPD.

    Esta resolución permite mostrar la importancia que tiene gestionar adecuadamente el tratamiento de las fotografías de los empleados, siendo fundamental limitar su uso a los fines para los que exista una base legitimadora adecuada. Asimismo, destaca la trascendencia de responder con diligencia cualquier ejercicio de sus derechos por parte de estos.

    Puede acceder a la resolución sancionadora aquí.

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