El afectado presentó diversas solicitudes ejerciendo su derecho de acceso frente a la Conselleria de Sanidad y Salud Publica de Valencia a efectos de conocer los datos personales que se incluían en su historia clínica, así como la identidad de quien había accedido a la misma (por cuanto consideraba que terceras personas no implicadas en el diagnóstico o tratamiento de su enfermedad habían tenido acceso a sus datos y alterado la información de la historia clínica).
Posteriormente, el Hospital General Universitario de Valencia le remitió un “listado con información de los accesos a su historia clínica”. Adicionalmente, el afectado ejerció también su derecho de acceso ante el Servicio Aragonés de Salud solicitando, de nuevo, información sobre las personas que habían accedido a su historia clínica, recibiendo respuesta de dicho Servicio con el siguiente contenido:
“consultada la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD) en una situación similar a ésta, emitió un informe, con fecha 24 de abril de 2012, en el que se señala lo siguiente: […] el derecho de acceso abarca el conocimiento de los datos sometidos a tratamiento, su origen y sus posibles cesiones. Pero no incluye la determinación de qué personas, en el tratamiento de los datos, han tenido acceso a la información”.
Con base en dicho informe, se expuso que no se estaba en la obligación de, al responder al ejercicio de derecho de acceso, indicar qué personas, dentro del ámbito de la organización del responsable, habían podido tener acceso a la información.
Habida cuenta de ello, se interpuso reclamación ante la AEPD por el titular de los datos, siendo esta inadmitida por la autoridad de control, declarando adicionalmente que “el derecho de acceso no se configura como una vía para obtener información sobre la identidad de terceros que han podido acceder a dicha Historia clínica” .
Ante esta resolución, se interpuso recurso contencioso-administrativo por el afectado por considerar que la respuesta era “generalista y vaga”, sin haber llevado a cabo investigación alguna de la documentación aportada. La Audiencia Nacional ha declarado que, si bien es cierto que la inadmisión se efectuó sin llevar a cabo actuación alguna de investigación, esta “posibilidad se encuentra contemplada” en la Ley.
Adicionalmente, se expone que la resolución sí está motivada, por cuanto indica los motivos por los que inadmite las reclamaciones al declarar que “el derecho de acceso no se configura en una vía para obtener información en torno a la identidad de tercero que, dentro de la organización del responsable del fichero, pudiera haber accedido a la historia clínica. Tampoco se configura en un medio para valorar si los accesos estaban adecuadamente justificados […]”.
De este modo, a la vista de lo expuesto por la AEPD y la AN, el ejercicio del derecho de acceso no puede ser utilizado por los titulares de los datos de modo indiscriminado para obtener cualquier información relativa al tratamiento de sus datos, como, por ejemplo, quiénes han tenido acceso a los mismos.
Puede acceder a la resolución de la Audiencia Nacional aquí.