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LA AEPD se pronuncia sobre la eliminación de imágenes publicadas en internet (redes sociales, página web, etc.) con ocasión del ejercicio del derecho de supresión 

LA AEPD se pronuncia sobre la eliminación de imágenes publicadas en internet (redes sociales, página web, etc.) con ocasión del ejercicio del derecho de supresión

El reclamante interpuso una reclamación ante la Agencia debido a que la Asociación en la que había sido miembro no atendió adecuadamente su derecho de supresión en el plazo de un mes estipulado a tal efecto por la normativa vigente de protección de datos. En relación con los hechos descritos, el reclamante indicó que, debido a que estaba involucrado activamente en la Asociación, había acudido a distintos eventos y manifestaciones respecto de los que se obtuvieron fotografías y vídeos (en los que este aparecía) que se colgaron posteriormente en las redes sociales de la Asociación. 

No obstante, una vez dejó de participar en dicha organización, ejerció su derecho de supresión y solicitó a través de un correo electrónico la retirada de las citadas fotografías y vídeos publicados tanto en la web de la asociación, como en su canal de YouTube, puesto que, según sus alegaciones, no había prestado en ningún momento su consentimiento expreso.  


Como respuesta, la entidad presentó escrito de alegaciones ante la AEPD en el que, entre otras cuestiones, indicaba que las fotografías y vídeos habían sido publicados sin problema y sin recibir en ningún caso oposición por parte del reclamante. En este sentido, se exponía que estas pertenecían a la asociación y captaban imágenes de personas que libremente habían participado en los actos organizados por la entidad, respondiendo a los fines de esta, sin que sean imágenes de la vida privada de ningún asistente. Adicionalmente, se ponía de manifiesto que sí se respondió a su correo en el que ejercía el derecho de supresión, denegando la solicitud por los motivos expuestos.

Se declara por la autoridad de control que debe ponderarse si el derecho a la protección de datos del interesado prevalece sobre otros derechos fundamentales como, por ejemplo, el derecho de libertad de información o el de libertad de expresión. Así, en relación con la publicación de imágenes en internet y con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, se declara que el llamado derecho al olvido no ampara que cada persona pueda reconstruir su pasado histórico a su medida, tomando la decisión de eliminar cualquier información relativa a hechos que podrían no ser positivos.  

Asimismo, se afirma que existe una diferencia fundamental cuando la información publicada se refiere a la vida privada o a la vida pública o profesional del afectado, deviniendo más aceptable la publicación de aquella información que no revele cuestiones sobre dicha esfera privada. 

Una vez revisada la jurisprudencia expuesta en la resolución, concluye la AEPD que la información tratada no se circunscribía a la vida personal del reclamante, sin que pudiera considerarse inexacta u obsoleta por el transcurso de tiempo. Además, se indica que la parte reclamante tampoco ha alegado circunstancias personales que evidencien que debe prevalecer su derecho. Es por ello por lo que la Agencia declara que “debe decaer el derecho a la protección de datos frente a la libertad de expresión y de información y frente al interés de los usuarios de internet en conocer la información”.

Por último, en relación con el propio ejercicio del derecho de supresión, se declara por la autoridad de control que “el responsable […] debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos […] y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes”. Así, teniendo en cuenta que la entidad no atendió al ejercicio del derecho hasta que transcurrió el plazo legalmente establecido para ello, por cuanto se respondió al correo a los dos meses de su recepción, se estima la reclamación por motivos formales (respuesta de forma extemporánea), sin que la entidad deba dar nueva contestación a la supresión solicitada, por cuanto ya se emitió la misma (aunque de forma extemporánea).

Puede acceder a la resolución de la autoridad de control aquí.

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