En el presente caso, habida cuenta de las sospechas que la entidad bancaria tenía sobre las posibles conductas irregulares de la trabajadora, relativas al acceso sin justificación profesional aparente a los datos bancarios de diversos clientes, contrató una auditoría en la que, tras diversas investigaciones (entre las que destaca la realización de una entrevista con la empleada), se concluyó que esta había accedido a distintos datos bancarios de 170 clientes (ficha de cliente, movimientos de los depósitos, etc.) sin ninguna justificación (la mayoría de estos no estaban asociados, ni tenían relación con la oficina desde la que se buscó su información).
Durante la citada entrevista, la propia empleada confirmó que había efectuado estas consultas relativas a personas de su entorno personal por “xafardería” (cotilleo), sin que se lo solicitaran y sin que buscase ninguna información en concreto (no obstante, se tuvo constancia de que había consultado clientes con los que había coincidido en el mismo comercio con minutos de diferencia, por lo que las búsquedas se podían haber realizado con la finalidad de conocer qué compras se habían efectuado). En este sentido, indicó que era plenamente consciente de que su conducta no era adecuada, pero no había compartido la información con ningún tercero.
En este sentido, la empleada era consciente de que su actuación era incorrecta debido a que la compañía y los sindicatos habían remitido diversas comunicaciones informativas en las que indicaban a los empleados que las consultas de datos de clientes debían realizarse exclusivamente cuando fueran necesarias para gestiones comerciales o para la operativa que solicite el cliente (únicamente para cuestiones profesionales).
Con ocasión de lo anterior, la empresa entregó la correspondiente carta de despido por cuanto las citadas consultas constituían una falta muy grave de la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. La empleada presentó demanda contra la entidad, la cual fue desestimada por el Juzgado de lo Social.
En la sentencia de instancia se declaró, entre otras cuestiones, que no se aportó prueba alguna que permitiese acreditar que dichas consultas respondían a cuestiones profesionales (WhatsApp o emails demostrativos de contacto de los clientes). En este sentido, otro indicio de que las consultas se efectuaron motu proprio y por curiosidad es que estas se realizaron por búsqueda de nombre y apellidos, lo que no es habitual, por cuanto “lo normal es que la atención en una oficina distinta a la operativa habitual del cliente es que se efectúe previo requerimiento al cliente de su DNI para comprobar su identidad”. De este modo, esta conducta era contraria al código ético y a la normativa de confidencialidad que la demandante conocía perfectamente, “quedando muy claro que el deber de confidencialidad no se limita a no revelar a terceros información que se dispone por motivos de trabajo, sino que incluye además la prohibición de cualquier consulta que no sea necesaria para el ejercicio profesional”.
El recurso de suplicación interpuesto por la empleada ha sido desestimado por el TSJ de Cataluña, que confirma la sentencia del Juzgado de lo Social que declara el despido procedente.
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