La demandante prestaba sus servicios como teleoperadora en la entidad demandada. En marzo de 2023 se encontraba en situación de Incapacidad Temporal por un trastorno de ansiedad, teniendo como prescripción médica la realización de actividades que le permitieran salir de su rutina habitual. No obstante, la empleada nunca comunicó a la empresa la patología que causó la situación de IT, ni las recomendaciones médicas. Adicionalmente, respecto a su situación personal, esta se encontraba en situación de vulnerabilidad social, con dos hijas menores de edad, y con una amenaza de lanzamiento judicial para desahucio.
En agosto de 2023, su superior en la compañía pudo ver, a través del perfil de TikTok de una antigua trabajadora, imágenes de la demandante en las que se apreciaba que estaba de viaje. Presuntamente (así lo alegó la empleada), dichas imágenes fueron publicadas en la red social sin consentimiento de la actora.
Habida cuenta de ello, en octubre de dicho año, la empresa le notificó el despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave, pues el hecho de estar viajando durante su situación de IT “va contra su correcta recuperación y tiene como consecuencia la prolongación de la situación”, ya que la entidad no tenía más información sobre la patología.
A la vista de lo anterior, la empleada tomó la decisión de interponer demanda contra la compañía, alegando, entre otras cuestiones, que la prueba del despido (imágenes en TikTok) se habían obtenido ilícitamente. El Juzgado de lo Social estimó la demanda, declarando que sí había existido vulneración de sus derechos fundamentales, siendo recurrida en suplicación dicha resolución por la compañía por cuanto consideró que la obtención de las imágenes a través de un perfil de una excompañera de trabajo no puede suponer la vulneración de su derecho fundamental, ya que no hizo un mal uso de ellas, ni las utilizó para dañar a la actora, sino para ejercer el poder disciplinario (fin legítimo).
Respecto a la publicación de las imágenes en TikTok por una compañera sin la supuesta autorización, se argumentó que no había habido denuncia alguna por la demandante relativa a esta falta de consentimiento. En este sentido, se puso de manifiesto por la empresa que cuando se etiqueta a una persona en una publicación de un tercero, se envía automáticamente una notificación en la que se informa de dicha publicación y se ofrece la posibilidad de negar el consentimiento a la misma. No obstante, no consta que la actora respondiese a dicha notificación, ni denegase el uso de la fotografía. Así, se expone que si la persona que ha sido etiquetada no lleva a cabo ninguna actuación, dicha inactividad tiene el mismo valor que su autorización.
En su sentencia, declara el TSJ que si bien resulta claro que la afectada autorizó a su compañera de viaje a realizar las fotos, se debe analizar si se consintió o no la publicación de las mismas en la red social, puesto que, en caso negativo, la persona que las publica sí está vulnerando el derecho fundamental. Así, teniendo en consideración el sistema automático implementado en TikTok para la notificación de las publicaciones en las que se ha etiquetado a un tercer usuario, se afirma en la sentencia que “en el supuesto de que la persona etiquetada nada oponga frente a la persona que las colgó, una vez que se hacen públicas, se entiende que dio su consentimiento para su exhibición pública y, por tanto, para que puedan ser captadas por terceros de la red social”.
Habida cuenta de que esto fue lo que sucedió, la obtención de las imágenes no puede considerarse ilícita, ni tampoco puede entenderse que se quisiera dañar la imagen de la empleada por la entidad, sino que se usó únicamente para justificar la decisión disciplinaria. Así, la obtención de las fotografías fue una medida que se llevó a cabo debido a las sospechas de una posible conducta irregular, siendo una medida (i) idónea si tenemos en cuenta dicha finalidad; (ii) necesaria, puesto que no había otra menos invasiva que resultase igualmente eficaz y (iii) proporcionada.
No obstante lo anterior, si bien la obtención de la prueba puede considerarse lícita, habida cuenta de que los viajes entraban en el ámbito de su tratamiento médico, no habiéndose impugnado por la entidad esta justificación, se declara por el TSJ el despido improcedente.
Puede acceder a la resolución judicial del Tribunal Superior de Justicia aquí.